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sábado, 19 de septiembre de 2009

Pretenden Negar a Magi la posibilidad de Querellar a los Concejales


Por Resolución del 09-09-2009.- del: PODER JUDICIAL DE TUCUMAN - Centro Judicial Concepción - Justicia en lo Penal - Fiscalía en lo Penal de Instrucción - Cuarta Nominación - Secretaria: Dr. SERGIO A. CEJAS -
CAUSA: “CHEHIN JUAN MIGUEL-FERNANDEZ GLADIS-FERNANDEZ JUAN PABLO-FERNANDEZ DE M. ELIA-PRADO ALBERTO-JANIN ALBERTO-BENENCIA FERNANDO C7MAGI FRANCISCO JOSE S/ VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO” – MEP Nº 33/08 - Hecho: / / Sumario nº

-///En fecha 9 de septiembre de 2009, presento a despacho.

-///CONCEPCION, 9 de septiembre de 2009.
Y VISTO: la solicitud de concesión del rol de Querellante interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE MAGI, a fs. 250/273; y CONSIDERANDO: Que, conforme al núcleo fáctico que compone la denuncia de fs. 01/09., reiterada en sus conceptos en escrito de querella de fs. 250/273, el hecho denunciado queda, prima facie, aprendido en la descripción típica del delito de VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (Art. 248 C.Penal); Que el tipo de delito que se investiga, integra el _Titulo XI del Libro II del Código Penal, es decir de los llamados delitos contra la administración pública. Señalan Breglia Arias – Gauna (Código Penal y Leyes Complementarias Comentado, anotado, concordado, Edit. Astrea. Tomo 2. Pág. 237), que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, denominación esta que –en sentido restringido es el normal y diligente desenvolvimiento. En igual sentido, la Jurisprudencia tiene resuelto que “el delito se orienta a proteger la eficacia o el correcto funcionamiento del servicio público, procurando el normal y diligente desenvolvimiento de la Administración Pública” (C. Penal Venado Tuerto, 1/10/1992 – A.C. y otros).- En tal sentido, el titular del bien jurídico protegido es justamente la Administración Pública, o mejor dicho: el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Asimismo se ha dicho que “En el delito de exacciones ilegales el bien jurídico protegido no es el patrimonio, puesto que se trata de un delito contra la Administración Pública. Lo que la figura tiene a proteger es el buen servicio de los empleados de la Nación por lo que carece de relevancia que el perjuicio patrimonial ocasionado haya sido ínfimo” (C.Nac. Crim. Y Corr. Fed. Sala 2º, 11/3/1988 – Falcón, Felix J.). “Lo que caracteriza al delito de exacciones ilegales es la sola exigencia arbitraria e injusta, con prescindencia de la entrega del dinero, porque es un delito formal e instantáneo que se consuma con la simple exigencia” (C. fed. Mendoza, sala B, 7/2/1995, Leal Serú, Federico). Lo reseñado resulta de esencial importancia para determinar la legitimación del Sr. FRANCISCO MAGI, en el carácter invocado (apoderado legal y presidente del Partido Político Democracia Participativa) para intervenir en esta investigación penal preparatoria. Que la legitimación de la querella esta otorgada por el Art. 7º del CPP a las personas que revisten la calidad de OFENDIDO PENALMENTE, haciéndola extensiva a sus herederos forzosos, representantes legales y mandatarios. Dicen Caferatta Nores – Tarditti (“Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Editorial Mediterránea, Tomo 1, pág. 89) que si bien el ofendido es una víctima, éste ultimo concepto es más amplio de acuerdo a la definición efectuada en el documento de Naciones Unidas sobre principios fundamentales de Justicia para las Victimas del Delito y Abuso de Poder. Dicen los autores que comparando estas definiciones con el texto del artículo 7ª del CPP de Córdoba (de idéntica redacción a la normativa local) ofendido es siempre la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de heredero forzoso mientras que las demás personas a las que alude el documento internacional como victima no tienen legitimación para constituirse en querellante. Que, como consecuencia de ello, siendo la agraviada directa de este tipo de delitos la propia Administración Pública, titular del bien jurídico protegido, coincidimos con la opinión de Margarita Casas de Mera, en su obra “El querellante particular. Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba” (Marcos Lemer Editora Córdoba, ps. 47 y 48), donde afirma que en los delitos contra la administración publica la ofendida es la sociedad y es ésta quien a través de sus representantes legales podrá ejercer el derecho de la querella, por tener la calidad de agraviada por el delito. Coincidentemente con este criterio, la Cámara de Acusación de Córdoba, en el caso “Lara” (a. nº 67, 24/4/97) sostuvo. “el sujeto pasivo es, en consecuencia, la sociedad misma, atacada en su derecho de administrar justicia…, sin perjuicio que el particular que se sienta directamente damnificado, tenga derecho de ser resarcido en la sede y por la vía que corresponda. Se distingue así entre el ofendido por el delito que correspondería al derecho penal, y el damnificado por el mismo, que pertenece al ámbito civil (Art. 1079 CC)”. En este sentido, el presentante JOSE FRANCISCO MAGI no reviste ni inviste la calidad de ofendido penalmente con relación al delito investigado, por cuanto en esta pesquisa se investiga la responsabilidad penal por un delito en contra de la Administración Pública. Que, siendo así, no procede el otorgamiento del ROL DE QUERELLANTE que insta. Que, por ello, este MINISTERIO PUBLICO FISCAL DISPONE: 1) NO HACER LUGAR, y por ende, RECHAZAR la solicitud de otorgamiento del ROL DE QUERELLANTE formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MAGI, en mérito a las razones y fundamentos considerados (Art. 7 CPP y 248 CPenal). 2) Personal.
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